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Fallos: 342:1642 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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de la resolución 9/15 no sólo omitió pronunciarse acerca de esta condición que deberá ser mantenida en forma obligatoria durante un lapso determinado en caso de concluir en que la resolución es válida, sino que tampoco fueron examinadas las demás condiciones impuestas por la Secretaria de Comercio -que fueron materia de agravio por parte de las actoras en la apelación deducida en los términos de los arts. 52 y 53 de la ley 25.156- ni lo relativo a la extemporaneidad del dictado de la resolución 9/15. Tales cuestiones requieren un expreso tratamiento por parte del tribunal, máxime cuando las aerolíneas arguyen que aquel acto les ocasiona graves perjuicios -viéndose obligadas a operar a pérdida- y restringe sus derechos de trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional).

En virtud de lo expuesto, cabe señalar que, si bien la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466 ) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente, lo cierto es que en el sub lite claramente no se configura esta situación, contrariamente a lo sostenido por el a quo.

VI-
Con relación al rechazo de la aclaratoria y la revocación in extremis deducidas por las actoras, cabe señalar que, según surge de los considerandos de la decisión de fs. 3024, la cámara entendió que no se encontraban configurados los requisitos para su procedencia y señaló que la operación de fusión "ya fue autorizada tácitamente", motivo por el cual la sentencia de fs. 3015/3016 no genera a las aerolíneas -a su criterio- ningún perjuicio jurídico.

Al resolver de este modo, el tribunal incurrió en una evidente autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva del fallo, pues, por un lado, afirmó que la fusión fue autorizada tácitamente -lo que implica resolver la pretensión de fondo deducida por las actoras desde el inicio de las actuaciones- y, por el otro, confirmó la sentencia que consideró que se ha tornado abstracta la cuestión a resolver. Al respecto, cabe recordar que VE. tiene dicho que toda sentencia constituye una unidad, en la que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (Fallos: 314:1633 ).

En tales condiciones, los pronunciamientos recurridos no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1642

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