de las aerolíneas involucradas en la operación de fusión, la decisión que consideró que se tornó inoficioso expedirse sobre la validez de la resolución 9/15 de la Secretaría de Comercio no sólo omitió pronunciarse acerca de esta condición que deberá ser mantenida en forma obligatoria durante un lapso determinado en caso de concluir en que la resolución es válida, sino que tampoco fueron examinadas las demás condiciones impuestas por la Secretaría -que fueron materia de agravio por parte de las actoras en la apelación- ni lo relativo a la extemporaneidad del dictado de la resolución mencionada.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
SENTENCIA ARBITRARIA
Incurrió en una evidente autocontradicción entre lo expresado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva el fallo que, por un lado afirmó que la fusión de firmas aéreas fue autorizada tácitamente -lo que implicaba resolver la pretensión de fondo deducida por las actoras desde el inicio de las actuaciones- y, por el otro, confirmó la sentencia que consideró que se había tornado abstracta la cuestión a resolver.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
SENTENCIA
Toda sentencia constituye una unidad, en la que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
A fs. 3015/3016 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala D) declaró que se ha tornado abstracta la cuestión debatida en autos. Para decidir de este modo, recordó en primer lugar que la Secretaría de Comercio dictó la resolución 9/15 en el mar
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1638
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