III-
En primer lugar, estimo que los agravios vinculados a la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 26.773, declarada por la alzada como sustento para otorgar la compensación adicional allí prevista, no cumplen con el requisito de fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 311:1989 , "Francisco Cacik"; 312:1819 , "Cia. de Representaciones Hoteleras").
En efecto, esos planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada pues la recurrente se limita a afirmar que los accidentes in itinere se hallan excluidos de la compensación adicional del artículo 3 de la ley 26.773, pero no rebate los fundamentos brindados por la Cámara, que sobre la base de esa misma interpretación, sostiene luego que tal exclusión legal resulta inconstitucional por establecer un trato disímil infundado, violatorio del principio de igualdad. Esta cuestión no resulta objeto de crítica en la impugnación bajo estudio.
Por ello, corresponde declarar, en este punto, la deserción de la apelación.
IV-
En segundo lugar, considero que los agravios que cuestionan la actualización mediante el índice RIPTE de la prestación prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a, de la ley 24.557 encuentran adecuada respuesta en el punto III del dictamen de esta Procuración General del día 31 de agosto de 2017, in re CNT 64722/2013/1/RH1, "Páez AlfonZo, Matilde y otro c/ Asociart ART SA y otro s/ indemn. por fallecimiento", por lo que corresponde remitir, en lo pertinente, a los fundamentos allí expuestos.
La solución propuesta en relación con ese punto, me exime de tratar los planteos basados en la doble actualización del crédito.
V-
Por último, en cuanto a los agravios referidos a la determinación de la incapacidad psicológica y la valoración de la prueba, opino que asiste razón a la demandada ya que la sentencia resulta infundada.
En efecto el perito médico legista designado en autos, para determinar la incapacidad psicológica del trabajador en un 10 de la total obrera, mencionó en repetidas ocasiones como fundamento de su conclusión el informe psicodiagnóstico de fojas 127/135 correspon
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1647
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