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Fallos: 342:1641 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cuencia de vuelos para autorizar la fusión propuesta por las actoras, sino que se han impuesto varias condiciones que deberán ser cumplidas durante un prolongado periodo de tiempo y, por el otro, se han efectuado consideraciones que resultan contradictorias con lo que en definitiva se decide.

En efecto, en la sentencia de fs. 3015/3016 la cámara resolvió que la cuestión debatida se ha tornado abstracta con fundamento en que, según surge del informe presentado a fs. 3014, Iberia se encuentra prestando trece vuelos semanales y British Airlines siete vuelos semanales al Reino Unido, lo que indicaría que ya no se verifican las circunstancias que tuvo en cuenta la Secretaría de Comercio al dictar la resolución 9/15. Sin embargo, tal como sostienen las apelantes, a los fines de dilucidar adecuadamente las cuestiones planteadas en autos se debió haber efectuado un detenido examen de las constancias de la causa para determinar, en primer lugar, si aquel acto fue dictado en forma extemporánea o no y, en su caso, si son válidos todos y cada uno de los condicionamientos impuestos por el órgano competente.

Al respecto, cabe recordar que concentración económica que consiste en la operación la fusión de las compañías aéreas antes mencionadas quedó subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones que impuso la resolución 9/15: a) obligación de mantener la capacidad de prestación del servicio de transporte de pasajeros en la ruta Buenos Aires-Londres con un mínimo de siete frecuencias semanales por parte de Iberia y de British Airways, junto con la capacidad de asientos promedio comercializados semanalmente durante el último año previo al 16 de julio de 2010, lo que deberá extenderse por cinco años desde el momento en que la autoridad competente se expida sobre la operación; b) poner en práctica un esquema de monitoreo de precios promedio mensual para el mercado de transporte aéreo de pasajeros en las rutas Buenos Aires-Bruselas y Buenos Aires-Viena, que debe extenderse desde el 1° de enero de 2014 y por un período de tres años posteriores a que se expida la Secretaría de Comercio sobre la operación; c) facultar a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDO) a efectuar un seguimiento de las condiciones dispuestas y a dictar las resoluciones necesarias a fin de determinar el contenido de la información objeto del monitoreo.

De la reseña precedente se desprende que el informe solicitado por la cámara se vincula únicamente con la frecuencia de vuelos semanales que circunstancialmente presta cada una de las aerolíneas involucradas en la operación de fusión. En consecuencia, la decisión que consideró que se ha tornado inoficioso expedirse sobre la validez

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1641

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