gravamen al imponer una serie de compromisos durante cinco años.
Ponen de resalto que la sentencia se aparta de las constancias de la causa por cuanto omite considerar el principal argumento esgrimido, esto es, que la fusión se encontraba tácitamente aprobada en los términos de la ley 25.156, y que se soslayaron los condicionamientos establecidos por la Secretaría de Comercio. Al respecto, añaden que su agravio no ha desaparecido, pues el hecho de que la frecuencia de vuelos sea igual o mayor a la exigida por la resolución 9/15 no significa que tales frecuencias serán mantenidas en el tiempo, lo que depende en parte de cuestiones comerciales. Concluyen en que se las obliga a prestar un servicio en las condiciones impuestas hasta el 2020 sin posibilidades de ajustar su operación en caso de que las circunstancias así lo requieran.
IV-
Por otra parte, en el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechazó la aclaratoria y la reposición in extremis, las apelantes sostienen que, si bien la cámara efectúa una correcta interpretación de la normativa aplicable al sostener que la operación de fusión entre las aerolíneas fue aprobada tácitamente, de todos modos deja en pie lo resuelto en el pronunciamiento de fs. 3015/3016 que declaró abstracta la cuestión, lo que ocasiona un gravamen irreparable y demuestra la existencia de arbitrariedad. En este sentido, alegan que la sentencia incurre en una grave autocontradicción al tratar y dar una solución de fondo en los considerandos para luego confirmar lo decidido a fs. 3015/3016, dejándolas sin respuesta a sus pretensiones y sin un adecuado tratamiento de los planteas formulados con respecto a la resolución 9/15.
V-
Ante todo, cabe recordar que V.E. ha resuelto en forma reiterada que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse esa tacha no habría en rigor sentencia propiamente dicha (Fallos: 321:1173 ; 327:5623 ; 330:4706 , entre muchos otros).
Considero que los pronunciamientos impugnados en el sub lite adolecen del vicio aludido pues, por un lado, se juzgó la controversia sin tener en cuenta que en la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto que no establece solamente una determinada fre
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1640
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