co de las actuaciones administrativas en las que se resolvió subordinar la operación de concentración económica propuesta en los términos del art. 13, inc. b), de la ley 25.156 -que consiste en la fusión de las firmas Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y British Airways PLC en una compañía española denominada International Consolidated Airlines Group S.A.- al cumplimiento de ciertas condiciones.
Seguidamente la cámara consideró que, en atención a las circunstancias existentes al momento de pronunciarse y habiéndose agregado un informe del cual surge que Iberia se encuentra prestando trece vuelos semanales y que British Airways presta siete vuelos semanales al Reino Unido, se encuentran satisfechas las exigencias previstas por la resolución 9/15 antes mencionada, motivo por el cual deviene inoficioso expedirse acerca de su validez. Añadió que no subsiste gravamen alguno para las recurrentes que justifique adoptar una decisión judicial diferente y que el tribunal no puede expedirse sobre circunstancias de hecho que pudieran verificarse en el futuro.
I-
Ante la presentación de una aclaratoria y revocatoria in extremis por parte de las aerolíneas, la cámara entendió que ellas no demostraron la existencia de ningún concepto oscuro o dudoso que mereciera ser aclarado y que la sentencia es suficientemente clara en cuanto pondera los hechos y actos jurídicos determinantes en discusión, resolviendo de manera definitiva la controversia de autos. Por otra parte, el tribunal señaló que tampoco demostraron la configuración de un vicio, defecto o error invalidante que justificara su revocación. Agregó en este sentido que lo resuelto a fs. 3015/3016 no les genera a las aerolíneas ningún perjuicio jurídico respecto de la operación de fusión inicialmente informada, pues ella fue autorizada tácitamente (v. fs. 3024).
III-
Disconformes con ambos pronunciamientos, las aerolíneas interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 3027/3045 y 3046/3066, respectivamente, los cuales fueron admitidos a fs. 3087.
El primero de ellos se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de la cámara de fs. 3015/3016, en cuanto consideró que se tornó abstracta la cuestión a dilucidar. Al respecto, las apelantes sostienen que, al resolver de este modo, subsiste en el mundo jurídico la resolución de la Secretaría de Comercio impugnada, que contiene una incorrecta interpretación y aplicación de la ley 25.156, ocasionándoles un
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1639
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