centralizados, incluidas las entidades autárquicas, y de darse ambos, la contienda interadministrativa debe ser resuelta por el Procurador del Tesoro de la Nación o por el Poder Ejecutivo Nacional, por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES
Si en el estado actual de la causa -en que se promueve la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.984 y, en subsidio, el beneficio de litigar sin gastos solicitado con el objeto de obtener la dispensa del pago de la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación-, no se verifica un conflicto patrimonial que involucre a dos entes públicos estatales, ello impide considerar a las actuaciones como un conflicto interadministrativo y la cuestión litigiosa debe ser dirimida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
La presente controversia tiene su origen en la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.984 promovida por la actora y, en subsidio, por el beneficio de litigar sin gastos solicitado por ella en el marco de los expedientes 24651-1 y 25514-1, con el objeto de obtener la dispensa del pago de la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
A fs. 117/118, la Sala "A" del mencionado organismo otorgó en un 50 el beneficio peticionado e intimó a la incidentista para que en el término de diez días ingrese la suma resultante, correspondiente a la tasa de actuación.
Disconforme con tal pronunciamiento, el síndico designado en autos "Compañía de Valores Sudamericana S.A.- Ex Ciccone Calcográfica S.A. s/ quiebra" dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 131/136.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1614
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