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Fallos: 342:1615 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Afs. 146/148, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) ordenó remitir las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación.

Para así decidir, señaló que la ley 26.761 declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A.

ex Ciccone Calcográfica S.A), mientras que el decreto 252/2013 designó a la Administración Federal de Ingresos Públicos como sujeto expropiante.

Con base en ello, sostuvo que la presente contienda resulta ajena al Poder Judicial, pues se trata de un conflicto interadministrativo que debe ser resuelto por aplicación del régimen instaurado en la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2481/1993.

A fs. 173/175, el Procurador del Tesoro de la Nación también se inhibió para intervenir en el pleito. En este sentido indicó, con fundamento en el art. 3° de la ley 26.761, que el objeto de la expropiación de Compañía Sudamericana de Valores S.A. había sido el conjunto de sus activos mientras que el pasivo se mantuvo en cabeza de la expropiada, por lo que no resultaba posible sostener la existencia de un conflicto interadministrativo "...por ausencia de una parte estatal, en el caso, el deudor" (cfr. 174 vta, pto. 5.2, segundo párrafo).

Recibidas nuevamente las actuaciones, a fs. 178/179 la Cámara mantuvo su criterio de fs. 146/148.

Indicó que el art. 3° de la ley 26.761 establece que las sumas que deben abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio deben ser canceladas con la deuda que Compañía de Valores Sudamericana S.A. registre ante la AFIP y añadió que "lo relevante en el caso es que dicha compañía fue expropiada por el Estado, quien ejerció desde el momento de entrada en vigencia de dicha ley todos los derechos que la titularidad de dichos bines le confirieron ..." (cfr. fs.

179 vta., cons. 6.

En consecuencia, elevó la dirima la contienda negativa de causa a V.E. a fin de que competencia suscitada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1.285/58.

II-
En tales condiciones, en mi parecer se produce un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc.

7, Última parte, del decreto-ley 1.285/58, toda vez que el Tribunal tiene resuelto que le incumbe intervenir en las contiendas de competencias

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1615

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