de la litis, sobre lo que el juez de primera instancia aún no se había pronunciado. A fin de adoptar esa decisión, omitió garantizar la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa.
En efecto, la participación de dichos órganos se ciñó a la solicitud de un conjunto de medidas cuya realización estimaron necesaria de manera previa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los recaudos exigibles para la procedencia del exequátur: Tanto la defensora como el fiscal solicitaron expresamente que se les corriera nueva vista con el resultado de las medidas.
Sobre esta base, entiendo el a qua vulneró el debido proceso al resolver el fondo del asunto, en exceso de los términos de la apelación y eludiendo dar la debida intervención a esos ministerios, pues debía garantizar que el fiscal y la defensora tuvieran la oportunidad de expedirse sobre el aspecto sustancial en trámite.
De este modo, la cámara también desconoció las funciones proplas del Ministerio Público Fiscal, consagradas en el artículo 120 de la Constitución Nacional y en la normativa federal-Ley Orgánica del Ministerio Público dey 24.946), actualmente derogada y sustituida por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (ley 27.148)- que le encomiendan el control de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
En particular, soslayó las competencias previstas en los artículos 1, 25, 26, 37 y 41 de la ley 24.946, que le encargaban representar y defender el interés público, velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, entre otras.
Dichas competencias se encuentran actualmente consagradas en los artículos 1, 2 y 31, incisos a, b, e, fy h de la ley 27.148, que le otorgan amplias funciones a los fiscales no penales vinculadas con el cumplimiento de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la posibilidad de peticionar e intervenir cuando se encuentren en juego normas de orden público, leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que no es posible prescindir válidamente de la intervención previa y efectiva del fiscal competente, pues existe un interés institucional de orden superior que radica en la necesidad de procurar una recta administración de justicia, para lo cual es indispensable preservar el ejercicio pleno de las funciones que la ley encomienda al Ministerio
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1574
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