Contra ese pronunciamiento, la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo interpuso recurso extraordinario (fs.
65/81), que fue concedido por la cuestión federal planteada (fs. 92).
Considera que el decisorio apelado vulnera los derechos y garantías fundamentales del niño, consagrados en instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, tales como el derecho a la igualdad ante la ley, la defensa en juicio y el debido proceso. A su vez, alega que no fue valorado el interés superior del niño, su derecho a ser protegido cuando es privado temporal o permanente de su entorno familiar, entre otros.
Sostiene que la sentencia apelada, al rechazar las medidas peticionadas, desconoció la trascendencia de la adopción internacional de un niño, así como las reiteradas denuncias de que en el Estado de Colima de los Estados Unidos Mexicanos se realizan adopciones irregulares, lo que incluso fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que esas circunstancias tornan necesarias las medidas peticionadas por la defensora a fin de comprobar que la sentencia extranjera no vulnera el orden público de nuestro país.
Destaca que el orden público configura un límite al reconocimiento de sentencias extranjeras y que ese orden está integrado por los principios que surgen de la Convención de los Derechos del Niño y de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes ey 26.061).
Por otra parte, entiende que la garantía de defensa en juicio se encuentra seriamente menoscabada junto con la legalidad del pronunciamiento cuyo reconocimiento se pretende. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere que nadie sea privado arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, sino por medio de un proceso conducido en forma legal, que culmine con el dictado de una sentencia fundada, lo que se traduce en la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva y es acorde con un adecuado servicio de justicia.
Por último, pone de relieve el hecho de que el tribunal no sólo se ha expedido sobre la confirmación de la sentencia de grado sino que también se ha pronunciado sobre el exequátur.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1571
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