ción), lo que constituye un síntoma contundente de que, en principio, la prescripción no es una cuestión en la que el orden público se encuentre comprometido (Voto del juez Rosenkrantz).
EXEQUATUR
El relacionamiento que supone la prórroga de jurisdicción no se extingue con la habilitación al tribunal foráneo, sino que continúa con la ejecución de lo decidido en extraña jurisdicción, por vía del exequátur o autorización para la ejecución (Voto del juez Rosatti).
EXEQUATUR
El exequátur tiene por objeto convertir la sentencia extranjera en un título ejecutorio local, para lo cual se exige -entre otros recaudos- su compatibilidad con los principios de orden público del derecho argentino. En efecto, el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta "no afecte los principios de orden público del derecho argentino"; norma que no solo encuentra un correlato en la Convención de Nueva York de 1958, sino también "en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países" (Voto del juez Rosatti).
EXEQUATUR
Como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión arbitral y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la etapa de revisión judicial del laudo, pues, "la comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 [y, en el caso, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación] para la ejecución del laudo arbitral no autoriza a revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados" (Fallos:
334:552 ) (Voto del juez Rosatti).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1525
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