DEUTSCHE RUCKVERSICHERUNG AG c/ CAJA
NACIONAL DE AHORRO y SEGURO En LIQUIDAC. y Otros
S/ PROCESO DE EJECUCIÓN
LAUDO ARBITRAL
El artículo III de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por la ley 23.619, dispone que los Estados contratantes no impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas que las aplicables al reconocimiento 0 a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. En consecuencia, de la misma manera que si una sentencia nacional es dictada en violación a las normas de consolidación de deudas la solución no es la nulidad del pronunciamiento emitido en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, en el caso de un laudo arbitral extranjero, su ejecución debe ser realizada de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman el régimen de consolidación de deudas, sin que la omisión en la aplicación de ese régimen por parte del tribunal arbitral conduzca inexorablemente a impedir su reconocimiento y ejecución.
LAUDO ARBITRAL
La Convención de Nueva York obliga a los estados parte a reconocer y ejecutar los laudos arbitrales regidos por ella autorizando al tribunal del lugar en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral solo a denegar su reconocimiento y ejecución cuando se halle presente alguna de las circunstancias previstas en su artículo V.
En particular, de acuerdo con la Convención de Nueva York, los jueces nacionales pueden denegar dicho pedido si resulta contrario al orden público del país donde se solicita el reconocimiento y ejecución (artículo V, inciso 2.b). Similar previsión se encuentra contenida en el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , invocado por el Estado Nacional (Voto del juez Rosenkrantz).
PRESCRIPCION
En nuestro derecho la prescripción no es aplicable de oficio y el acreedor puede renunciar a la prescripción ganada (artículos 3964 y 3965 del Código Civil; artículos 2535 y 2552 del Código Civil y Comercial de la Na
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1524
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