remover y readecuar el tendido de cables. Considera en tal sentido que la Cámara ha incurrido en un error de apreciación respecto de las tareas que debería realizar la demandada, al desconocer que a partir del entrecruzamiento de los ramales de las dos empresas fruto de la mala instalación de esta última, "inevitablemente la prestación del servicio público de telefonía deberá verse interrumpida durante el tiempo que las labores se lleven a cabo, además de que [éstas] indefectiblemente deberán realizarse sobre las instalaciones que hacen a la prestación de este servicio público".
Al continuación, la recurrente advierte que el conjunto de ramales y postes afectados por la instalación defectuosa de la demandada no son instalaciones aisladas, sino que forman parte de su "estructura global", "diseñada estratégicamente y con activo control del Estado a fines de garantizar una prestación acorde a las exigencias de los clientes de todo el país, conforme lo dispuesto por el art. 27 de la ley 19.798." Por último, afirma que la correcta decisión de la cuestión planteada exige precisar el sentido y alcance de las referidas normas federales sobre las que funda su posición, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y las normas provinciales que regulan la prestación del suministro eléctrico en la ciudad de La Plata, cometidos que -a su entender- exceden los encomendados a los tribunales locales.
II-
En primer lugar, cabe recordar que VE. ha sostenido que los pronunciamientos sobre cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, entre ellas, cuando existe denegación del fuero federal (Fallos:
326:4352 ; 327:4650 ), tal como ocurre en el sub lite.
IV-
Ello sentado, corresponde señalar ante todo que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1498
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