Es necesario resaltar que el Tribunal Fiscal de la Nación, como Único fundamento de su decisión de revocar la determinación de oficio practicada, indicó que, en base a las pruebas arrimadas, "...no puede afirmarse que la actora contara con un sistema de pagos organizado tendiente a reemplazar el uso de la cuenta bancaria propia" (pto. II, último párrafo, del voto del Dr. Urresti, al que adhirió el Dr. Buitrago en el pto. 1, primer párrafo, de su voto. Ver fs. 246) Es claro entonces que si bien el tribunal administrativo no se expidió respecto de la inconstitucionalidad del impuesto planteada por el actor, dicho pronunciamiento no le causaba perjuicio, toda vez que dejó sin efecto la resolución determinativa de oficio que le afectaba.
No obstante ello, al contestar la expresión de agravios del Fisco Nacional, el contribuyente mantuvo el planteo de inconstitucionalidad fs. 284 vta., pto. IV).
En esa oportunidad, introdujo también una defensa que calificó de "sobreviniente": la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar de oficio los períodos 1 a 11 de 2004, por lo cual solicitó, en forma subsidiaria, que así se la declare (cfr: fs. 285 vta., pta. V).
Sentado lo anterior, no es ocioso recordar la asentada jurisprudencia de V.E. que sostiene que el vencedor en el juicio no está obligado a apelar los fundamentos del fallo que lo favorece, pero puede en la alzada mantener sus argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, al momento de contestar los agravios de su contraria (arg.
Fallos: 311:696 y 1337; 324:3345 , entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, pienso que asiste razón a la actora cuando denuncia la total omisión en que incurrió la Cámara respecto del tratamiento de esas cuestiones mantenidas al contestar los agravios de su contraria, silencio que lesiona ostensiblemente su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Dicha circunstancia, en mi parecer, torna descalificable a la decisión en examen con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos: 205:190 ; 298:373 ; 299:32 , entre otros), sin perjuicio de aclarar que la solución que aquí se propicia no importa abrir juicio sobre lo que, en definitiva, corresponda resolver respecto de esos plantees no tratados por la Cámara Fallos: 303:874 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1494
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