2) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo un recurso de inaplicabilidad de ley que el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por mayoría, rechazó. Para decidir de ese modo, el a quo sostuvo que no se había demostrado que el fallo recurrido hubiera infringido alguna garantía constitucional que justificara el tratamiento de cuestiones procesales por la vía excepcional. Afirmó que es deber de la cámara controlar los recaudos formales sin que se necesite la conformidad de las partes porque, en materia de jurisdicción y competencia, se halla comprometido el orden público cuyos límites no pueden ser superados. Consideró que, en el caso, no había mediado un exceso de rigor formal pues la sentencia estaba fundada en una norma adjetiva que establece un plazo perentorio e improrrogable. Señaló que oportunamente se había concedido una suspensión autorizada por el Código Procesal Laboral local (para el supuesto de la audiencia de vista de causa ante la necesidad de resolver una cuestión incidental o la incomparecencia de testigos o peritos) y que, con ello, se había agotado la posibilidad de requerir una nueva suspensión dado que aquella autorización había constituido una de las alternativas excepcionales a la regla de improrrogabilidad y perentoriedad previstas en el artículo 24 del código referido. Destacó que esta norma no permite efectuar distingos entre los actos que se desarrollan en el proceso.
3) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen. Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente sostiene que se ha convalidado una declaración de nulidad pese a que la norma aplicable no permite que esa medida sea dispuesta de oficio (artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia). Argumenta, asimismo, que el régimen de nulidades al que alude la cámara requiere circunstancias graves que impidan el cumplimiento de la finalidad específica del acto impugnado y que se ha aplicado una disposición del ordenamiento procesal laboral en perjuicio de aquel en cuyo beneficio se establecen sus consecuencias.
4) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante pues, si bien lo referido a las nulidades procesales es, como regla, una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, cabe apartarse de tal principio cuando lo resuelto con carácter definitivo se ha apartado de la norma adecuada para la correcta solución del caso y se ha incurrido en un excesivo rigor formal (Fallos: 313:556 ; 315:1203 ). Por otro lado,
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1414
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1414
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos