6) Que esta Corte tiene establecido en numerosos pronunciamientos que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar mediante un exceso ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, especialmente cuando -como en la especie- el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos: 297:10 ; 308:2219 ; 310:1009 ; 319:1142 ; 326:1183 , entre otros).
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la caducidad de la instancia solo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto (v. doctrina de Fallos: 326:1183 y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Reintégrese el depósito de fs. 63, agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — Juan CARLOS MAQUEDA — Horacio ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, representado por la Dra. María Angela Alfieri.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de la Provincia de Formosa.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1366
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