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Fallos: 342:1360 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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después se vio multiplicado en sede judicial, pues allí se reclamó la suma de $ 3.786.000.

4) Que, finalmente, la cámara señaló que no se podía admitir que se utilizara a los tribunales para realizar semejante maniobra, pues los titulares originarios del crédito habían acordado que si se cumplía con el cronograma de pagos pactados el 5 de julio de 2005 y se abonaban las sumas que habían sido reconocidas en ese acto como adeudadas, aquellos no tendrían derecho a formular reclamo alguno por ningún concepto. En esas condiciones, añadió el tribunal, que mal se podía reclamar después por saldos o "ajustes" por Coeficiente de Variación Salarial (CVS) adeudados, cuando en el convenio de pago se había establecido la forma en que se iba a cancelar la deuda, sin que se previera ninguna cláusula de reajuste.

5 Que contra ese pronunciamiento tanto el actor como sus abogados interpusieron recurso extraordinario federal en el que invocaron la existencia de arbitrariedad por tratarse de una sentencia sustentada en meras afirmaciones dogmáticas, estar plagada de subjetividades y haberse utilizado pautas genéricas o de excesiva latitud para encuadrar la conducta de los afectados dentro de la figura de temeridad y malicia procesal contemplada por el citado art. 45 del ordenamiento procesal, lo que vulneraba la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y afectaba el adecuado ejercicio profesional de la abogacía.

6) Que esta Corte —en una decisión anterior- declaró la nulidad de la resolución dictada a fs. 439/440 y la aclaratoria de fs. 443/443 vta.

mediante las cuales se había concedido parcialmente el recurso extraordinario deducido a fs. 404/423, y dispuso que se devolvieran las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento sobre el punto (conf. fs. 485/487). Ello motivó que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en una decisión correctamente fundada, concediera el recurso extraordinario deducido por la parte actora y sus letrados en lo que respecta a la aplicación de las sanciones disciplinarias y distribución de costas (conf. fs. 505/506).

7) Que, en primer término, cabe señalar que si bien lo relativo a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1360 
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