Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1369 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

bre los Derechos del Niño y arts. 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Postula que el artículo 135 de la norma procesal prevé un régimen especial para los defensores generales, quienes deben ser notificados personalmente en su despacho y no mediante la remisión del expediente a la dependencia, como ocurre con otros funcionarios judiciales. Agrega que ese evento fue contemporáneo ala firma del dictamen, con lo cual no había operado el plazo de caducidad. Asevera que la modalidad de notificación personal obedece a la naturaleza de la función ejercida por la defensoría de cámara y a la necesidad de asegurar la debida representación de los intereses de menores e incapaces, como grupo o sector vulnerable (arts. 103, Código Civil y Comercial, y art. 43, Ley Orgánica del Ministerio Público 27.149).

Entiende que tanto la resolución de grado como la de alzada provocan un evidente e irreparable menoscabo en los derechos y garantías de una joven que se encontraba en una particular situación de vulnerabilidad para ejercerlos, debido a que su madre falleció, y todo el grupo familiar sufrió lesiones de gravedad, como producto de la colisión entre los vehículos que conducían demandante y demandado.

Destaca la afectación producida sobre el derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no fue debidamente tutelado por los jueces del caso, y cuyo incumplimiento podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado.

III-
Si bien es cierto que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, toda vez que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas de por síal remedio excepcional, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal, lo que afecta la garantía de defensa en juicio (cfr. Fallos: 329:997 , "Fernández"; y 330:1008 , "Fiore"; entre muchos otros).

También ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice (Fallos:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

143

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos