sentencia, había transcurrido con holgura el plazo procesal estipulado.
El traslado fue contestado a fs. 177/180.
45) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal, tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, máxime cuando la decisión en curso causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v.
doctrina de Fallos: 306:1693 ; 320:1821 ; 324:3645 ; 329:4106 , entre otros).
5 Que enla especie, el llamamiento de autos fue dejado sin efecto no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz de una medida dictada por el tribunal tendiente a corregir el trámite del proceso por haber omitido tener presente para el momento de dictar sentencia la impugnación de la pericia contable interpuesta por el demandado, ordenando asimismo que se notificara a dicha parte y a la perito contadora por Secretaría. Es decir que esta providencia no modificó sustancialmente el estado de la causa, ya que una vez libradas las respectivas notificaciones las actuaciones estuvieron nuevamente en condiciones de ser resueltas, y tampoco se advierte que, en ese estado, haya existido una obligación inexcusable de la actora de realizar una actividad procesal de impulso de las actuaciones.
Adjudicar a esa medida la entidad suficiente para reactivar el principio dispositivo e imponer nuevamente sobre la parte la carga de impulsar el procedimiento como si se tratara de nueva producción de prueba, configura un excesivo rigor formal, en especial si se tiene en cuenta que el llamamiento de autos es una facultad que ejerce el juez sin necesidad de petición de parte (art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y que la providencia que lo suspendió no configura uno de los supuestos previstos en el art. 36, inciso 4, del código procesal citado.
Que en tales condiciones, la inactividad de la causa no obedeció al desinterés de la actora, quien, por lo demás, realizó gestiones para que se cumpliera con las notificaciones ordenadas y expresamente solicitó que se pasaran las actuaciones nuevamente a despacho para resolver.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1365
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