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Fallos: 342:1370 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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330:4664 , "Pérez de Conti"; y 340:979 , "Colegio de Farmacéuticos de Mendoza", entre otros).

Conviene recordar, a su vez, que la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto pues, en el primer caso, está en juego el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen de especial tutela jurisdiccional. En este sentido, tiene dicho el máximo tribunal federal que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional Fallos: 324:122 , "Guckenheimer"; entre otros).

En mi entender, el caso reúne las condiciones apuntadas, toda vez que la sentencia frustró la pretensión de la defensora general de menores ante la cámara, mediante una aplicación errada del artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones concordantes, que obligaban al a quo a notificarla, personalmente y en su despacho, de la vista conferida. En lugar de ello, la sentencia aplicó de modo arbitrario el mecanismo de notificación previsto para otros funcionarios judiciales, del cual se encontraba la referida defensora expresamente excluida por la norma, extendiendo a la remisión del expediente los efectos propios de la notificación personal, para dar por decaído el plazo (Fallos: 278:240 , "Nación"; y 308:1679 , "Collado", entre otros).

Como consecuencia, el ministerio público vio frustrada su reiterada pretensión de revertir la caducidad resuelta en la instancia anterior y de continuar con el curso de la acción iniciada en 2011, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio de una niña, ante la inactividad de su padre (art. 103 inc. b.i, CPCCN, y art. 43 inc. c, Ley 27.149) quien, a su vez, fue demandado por el otro conductor en un expediente conexo, por el mismo objeto, en vías de litigio (ver fs. 204, 206 y 233).

IV-
Por lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, de diciembre de 2018. Víctor Abramovich.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1370

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