CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Si el llamamiento de autos fue dejado sin efecto no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz de una medida dictada por el tribunal tendiente a corregir el trámite del proceso por haber omitido tener presente para el momento de dictar sentencia la impugnación de la pericia contable y esta providencia no modificó sustancialmente el estado de la causa, ya que una vez libradas las respectivas notificaciones las actuaciones estuvieron nuevamente en condiciones de ser resueltas, adjudicar a esa medida entidad para reactivar el principio dispositivo e imponer nuevamente sobre la parte la carga de impulsar el procedimiento como si se tratara de nueva producción de prueba, configura un excesivo rigor formal, en especial si se tiene en cuenta que el llamamiento de autos es una facultad que ejerce el juez sin necesidad de petición de parte y que la providencia que lo suspendió no configura uno de los supuestos previstos en el art. 36, inciso 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar mediante un exceso ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio, especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
La caducidad de la instancia solo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1363
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