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ARTICULO 483 .-LLAMAMIENTO DE AUTOS
ARTICULO 483 .-Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.
Ver articulos: [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ] 483 [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 4668
- Fallos: Tomo 331 - Página 2903
- Fallos: Tomo 331 - Página 2904
- Fallos: Tomo 342 - Página 1365
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
- >>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 8° - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
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También puedes ver: Art.483 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes