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Fallos: 342:1321 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ne que no se introdujeron modificaciones al texto de dichas normas, las cuales formaban parte del estatuto que se aprobó y publicó el 13 de abril de 2012, sino que sólo se cambió la numeración y se agregó una frase al 19, lo que impediría al ministerio efectuar una revisión de ellas en virtud de la teoría de los actos propios.

Al respecto, cabe recordar que el art. 34 de la LES establece que el estatuto y sus modificaciones deben ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la ley. En caso de que no se ajuste a ella, el ministerio debe plantear sus observaciones dentro de los diez días ante la cámara federal de apelaciones, la que decide en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista ala institución universitaria. Si no existieran observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se consideran aprobados y se publican en el Boletín Oficial.

Entiendo que el ejercicio de esta potestad revisora en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias no puede cercenarse por la circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el ministerio no realizó observaciones al mismo texto que ahora se le presenta. Una inteligencia en este sentido significaría tanto como establecer aplicación de la criterios pétreos en la ley 24.521 y desconocer interpretación y que los parámetros empleados por el ministerio en ejercicio de funciones asignadas legalmente pueden modificarse incidiendo en las exigencias que se requieren a las universidades en ocasión de verificar el ajuste de sus estatutos a las disposiciones de la LES.

En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde examinar los agravios formulados por el recurrente con relación a todas las observaciones que han sido rechazadas por el tribunal apelado; b) El art. 19 establece que la Universidad Nacional de Jujuy es una persona jurídica de derecho público con autonomía institucional y autarquía financiera y añade que tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy. A criterio del recurrente, este precepto importa un incumplimiento del art. 34 de la LES, por cuanto no indica un domicilio con calle y numeración cuando dicho precepto establece que los estatutos deben prever explícitamente, entre otras cuestiones, la sede principal de la universidad.

Este lugar, a mi modo de ver, constituye el domicilio legal de la institución, de modo tal que cualquier notificación que allí se practique resulte válida e implica, además, una manifestación a los fines de su vinculación con terceros y con la comunidad educativa,

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1321

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