signación de interinos, quienes son nombrados en forma temporaria, se manipulen las mayorías necesarias para la integración de los órganos de gobierno de la universidad.
Finalmente, en cuanto al régimen electoral, señala que de los arts.
101a117 que no se desprende mínimamente cuál es la fórmula adoptada para los distintos procesos eleccionarios, de lo que se puede inferir que esa falta de claridad será una fuente de conflictos insolubles que pueden tornar imposible el normal funcionamiento de la institución.
Agrega que el régimen debe ser claro, concreto y preciso para que pueda cumplir debidamente su finalidad y respetar el sistema democrático y el principio representativo del voto.
II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Asimismo, cabe señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas de aquella naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros).
IV-
Ante todo, cabe advertir que en el sub lite no se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la ley 24.521, sino que la controversia se circunscribe a determinar el grado de adecuación de las disposiciones del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy que han sido observadas por el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación con las previsiones de la Ley de Educación Superior 24.521, a efectos de armonizar la atribución que la Constitución Nacional le asigna al Congreso de dictar las leyes de organización y bases de la educación teniendo en miras el cumplimiento de una serie de principios y las garantías de autonomía y autarquía que prevé para las universidades nacionales.
a) En primer lugar, corresponde tratar el argumento empleado por la cámara para rechazar las observaciones a los arts. 19, 38, inc. 16) y 61 del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, en cuanto sostie
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1320
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