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Fallos: 342:1323 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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que resulta la invalidez de las respectivas cláusulas y la procedencia del recurso en este punto.

d) En lo que se refiere a los docentes interinos, el art. 46, inc. b), del estatuto dispone que son aquellos que, por razones debidamente fundadas, son designados sin que se hubiera sustanciado el concurso público de antecedentes y prueba de oposición, de conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior. Como consecuencia de ello, mediante resolución -CS- 0160-16 se aprobó el Reglamento de Designación de Docentes Interinos, especificando el procedimiento a seguir y las condiciones en que debe realizarse una designación con tal carácter.

Sin embargo, entiendo que lo dispuesto por el art. 51 de la LES al respecto ha sido soslayado por la universidad, tal como sostiene el apelante. En efecto, este precepto establece como principio que el ingreso a la carrera universitaria se realiza mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición. Agrega que, con carácter excepcional, se puede prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancie el correspondiente concurso.

De ello se desprende que, como regla y a fin de asegurar la excelencia académica, el acceso a la carrera docente se realiza por concurso con la intervención de jurados que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico (Fallos: 322:919 ), mientras que las designaciones temporales con carácter interino sólo pueden realizarse de modo excepcional y bajo ciertas condiciones (. sentencia del 27 de noviembre de 2014, in re E.178, L.XLVIIL, "Estado Nacional s/ observación Estatuto de la Universidad Nacional de Río Cuarto").

A mi modo de ver, las condiciones aludidas que se refieren a la transitoriedad, a una situación que la torna imprescindible y a su duración mientras se sustancia el pertinente concurso, debieron ser establecidas de modo preciso en el estatuto, pues dicho ordenamiento es el que debe contener en forma expresa las previsiones que requiere la LES con respecto a cuestiones decisivas para el buen funcionamiento institucional y no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior.

Por las razones expuestas y sin que ello implique desconocer o sustraer a las instituciones universitarias la facultad de efectuar la selección y designación de su personal docente, estimo que en este punto se debe hacer lugar a las observaciones del ministerio y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1323

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