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Fallos: 342:1318 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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a) en cuanto a la decisión de fijar la sede principal y el domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy, sin especificarse la calle ni la numeración, entendió que la modificación al art. 1° del estatuto es parcial, añadiendo solamente una última oración que no altera la redacción del artículo que en su oportunidad fue avalado por el propio Estado, lo que impide invocar una colisión con la Ley de Educación Superior (LES) 24.521 por aplicación del principio de buena fe y la teoría de los actos propios. Añadió que el art. 34 de la ley citada establece que los estatutos deben prever explícitamente su sede principal, sin desprenderse que deba indicarse le dirección de su sede; b) con respecto a los arts. 38, inc. 16) y 61, que se refieren a la facultad de contratar docentes e investigadores de distintas categorías y especialidades y ala posibilidad de que los profesores visitantes puedan ser rentados o no, designados por contrato o interinos, sostuvo que sólo se modificó la numeración pero no su contenido, reiterándose los textos aprobados por la Asamblea Universitaria del 21 de diciembre de 2015.

ce) también consideró que resulta improcedente la observación formulada con respecto al art. 46, inc. b), del estatuto en cuanto establece que el docente interino es aquel que por razones debidamente fundadas fuera designado sin que se hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición.

Con fundamento en el procedimiento a seguir para la designación, en las razones de urgencia que la justifican y en el plazo limitado que se determinó, el tribunal entendió que esta norma no resulta contraria al art. 51 de la LES.

d) en lo que se refiere ala integración del padrón docente con interinos y extraordinarios (eméritos y consultas), confiriéndoles derecho de voto en las elecciones de la casa de estudios, la cámara efectuó una distinción. En cuanto a los docentes extraordinarios -cuya inclusión se prevé en el art. 47, inc. c)- consideró que se trata de docentes que accedieron a la carrera mediante concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición y que se hallan habilitados para elegir a los representantes de su claustro por el art. 55 de la LES, motivo por el cual no existe el apartamiento que invoca la actora. Por el contrario, entendió que el art. 47, inc. b), que faculta a los docentes interinos a formar parte del padrón electoral y ejercer derechos políticos resulta incompatible con los principios de la LES, pues este ordenamiento dispone que los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual condición.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1318

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