lo que torna necesario que la fijación de la sede principal incluya no sólo la ciudad sino también la dirección exacta con la calle y el número correspondiente.
En consecuencia, entiendo que asiste razón al apelante en lo que atañe a esta cuestión.
€) En cuanto a la observación formulada a los arts. 38, inc. 16), y 61 del estatuto, cabe señalar que tales normas determinan que el Consejo Académico puede contratar a docentes e investigadores de distintas categorías y especialidad, en las condiciones, funciones y emolumentos que en cada caso se establezca en el marco del presupuesto otorgado por el Consejo Superior. Asimismo, el art. 61 dispone que los profesores visitantes pueden ser rentados o no y que, en caso de ser rentados, pueden ser designados por contrato o como interinos por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, no pudiendo alcanzar su designación más de un período lectivo.
Por su parte, el art. 51 de la LES establece que, con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales pueden contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares.
De la reseña precedente se desprende claramente que la intención del legislador fue la de permitir que las instituciones universitarias tengan la posibilidad de contratar -de modo excepcional y por tiempo determinado- a personalidades cuyos antecedentes justifiquen que se soslaye el régimen de concurso público de antecedentes y oposición que rige como regla.
A pesar de las limitaciones establecidas por la LES en forma expresa, el estatuto no sólo incluye la posibilidad de designar a los docentes e investigadores con carácter interino -cuando la LES sólo prevé su contratación- sino que, además, no hace referencia alguna a los méritos académicos que deben reunir aquellas personalidades a las que podrá contratarse de modo excepcional, mencionando únicamente que las designaciones deben realizarse en las condiciones, funciones y con los emolumentos que en cada caso se establezca en el marco del presupuesto otorgado por el Consejo Superior (art. 38, inc. 16), otorgando a las autoridades universitarias un marco de discrecionalidad incompatible con las previsiones de la ley 24.521.
En tales condiciones, cabe concluir que el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy se aparta de la disposición legal aludida, de lo
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1322
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