rifica en el sub lite un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual y concreta, sin que el hecho de que se trate de un procedimiento complejo y de doble cómputo de sufragios para ciertos cargos habilite al ministerio a impugnar dicho régimen.
En efecto, los agravios del apelante se limitan a reiterar argumentos vertidos acerca de que la falta de claridad en cuanto a la fórmula adoptada para los distintos procesos eleccionarios será una fuente de conflictos en el futuro y afectará la seguridad jurídica, pues entiende que el régimen electoral de las autoridades universitarias debe ser claro, concreto y preciso para que cumpla debidamente su finalidad y respete el sistema democrático.
Sin embargo, tales expresiones -además de ser genéricas y conjeturales- desconocen que la Universidad Nacional de Jujuy, en ejercicio de su autonomía, ha considerado conveniente establecer un régimen que prevé una votación directa, secreta y obligatoria para la elección del rector, vicerrector, decano, vicedecano y consejeros sobre la base de fórmulas que tienen en cuenta los porcentajes por claustros y por cada facultad.
En este sentido, procede recordar que la atribución de definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades corresponde a las instituciones universitarias por mandato de la Constitución Nacional como atributos inescindibles de su autonomía (art. 75, inc. 19). Así también lo dispuso la propia LES y, al mismo tiempo, determinó porcentajes mínimos y condiciones que se han de cumplir en la conformación de los órganos de gobierno de la universidad (arts. 29, inc. b, y 53).
En tal contexto, y en deferencia con el principio constitucional de autonomía universitaria, resulta razonable interpretar que el legislador, en el art. 53 de la ley, se ha limitado a establecer determinados presupuestos que deberán asegurar los estatutos de cada universidad, ya que es precisamente la norma estatutaria la encargada de determinar la integración de sus órganos colegiados de gobierno y, en el caso, el ministerio no demuestra el incumplimiento por parte de la universidad de aquellos presupuestos destinados a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios.
V-
Por todo lo expuesto, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a los agravios formula
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1325
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