e) Con respecto a la conformación del padrón docente, cabe recordar que la cámara hizo lugar a la observación formulada por el ministerio en lo que se refiere a la inclusión de docentes interinos y la rechazó en cuanto incluye a los profesores extraordinarios, es decir eméritos y consultos (art. 47, incs. b y c, del estatuto) Al respecto, se advierte que sibien el recurrente se agravia porque ambas categorías forman parte del padrón docente contradiciendo de este modo lo dispuesto por el art. 55 de la LES, lo cierto es que carece de gravamen en cuanto a los docentes interinos, toda vez que la cámara admitió expresamente dicha observación.
No ocurre lo mismo con los docentes extraordinarios (eméritos y consultos), pues la cámara rechazó el cuestionamiento efectuado por el ministerio sobre la base de que aquellos docentes no se someten al proceso de selección por concurso que la ley 24.521 exige para ser elector, ya que son designados en forma directa. Entiendo que, al hacer tales afirmaciones, el apelante soslaya que el propio estatuto define a los profesores eméritos como aquellos titulares ordinarios que, habiendo alcanzado el límite legal para jubilarse, posean condiciones sobresalientes para la docencia e investigación (art. 56) y a los consultos como aquellos profesores ordinarios titulares, asociados o adjuntos que, habiendo alcanzado dicho límite, posean condiciones destacadas para la docencia e investigación (art. 57).
En consecuencia, no es posible sostener que la previsión del estatuto que permite a los docentes extraordinarios formar parte del padrón docente -habilitándolos de este modo a ejercer derechos electorales- torna inoperante el art. 55 de la LES. En efecto, esta norma establece que "Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad", requisito que se encuentra cumplido en el caso, pues sólo pueden ser designados profesores eméritos o consultos aquellos titulares ordinarios que alcanzaron la edad jubilatoria, según lo dispuesto por el estatuto.
En ese contexto, entiendo que una interpretación razonable y armónica de la ley y del estatuto universitario permite concluir que no existe colisión entre ambos ni con los preceptos constitucionales relativos a la autonomía universitaria, motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
f) Finalmente, el ministerio observó los arts. 101 a 117 del estatuto, los cuales se refieren al régimen electoral. Al respecto, considero que resulta acertada la afirmación de la cámara en cuanto a que no se ve
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1324
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