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Fallos: 342:1185 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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b) Que por lo que se lleva dicho, y puesto que en el caso no se acreditó la existencia de un saldo pendiente de reintegro en los términos referidos en el punto anterior -ni, por ende, es posible conocer su monto-, no corresponde que en el estado actual de las actuaciones el Tribunal disponga que el régimen establecido en los decretos 1387/01 y 261/02 resulte aplicable a las sumas reclamadas por la actora en concepto de recupero del crédito fiscal, sin perjuicio de que deberá estarse al orden de prelación al que se hizo referencia para la realización de los respectivos cálculos (Wer doctrina de Fallos: 324:2740 , considerando 5° y CSJ 2012/2005 (41-G)/CS1 "González, Antonio Cirilo c/ ANSeS", sentencia del 11 de noviembre de 2008).

€) Que un similar orden de razonamiento lleva a considerar anticipado el tratamiento de los agravios relativos a la consolidación de deudas, pues al no haber sido determinadas las sumas a las que la actora tendría derecho, sería prematuro examinar la modalidad de pago a la que, eventualmente, pueda estar sujeta la deuda, sin perjuicio de que la accionante oportunamente pueda reeditar los cuestionamientos que expuso a la aplicación de las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 (ver cita anterior y doctrina del caso CSJ 439/2004 (40-V)/CS1 "Vargas, Gerardo c/ ANSeS s/ reajustes varios", considerando 3", fallado el 20 de diciembre de 2005).

d) Que en cuanto al rechazo del recupero del crédito fiscal correspondiente al período junio 2001 documentado en los comprobantes 1 y 24 -resolución general 94/04 (DI RDEX)-, asiste razón a la actora al afirmar que las objeciones de orden formal opuestas por la autoridad fiscal, son insuficientes para denegar el reconocimiento de aquel. En efecto, ello es así, pues la conducta atribuida no consistió en haber computado la totalidad de un mismo crédito en dos períodos fiscales sucesivos, sino la utilización de un mismo comprobante para computar parcialmente el crédito fiscal que instrumenta en un período fiscal, y el importe restante de ese mismo crédito en el período fiscal siguiente, sin que en el caso el organismo recaudador haya invocado ni resulte acreditado- una transgresión al porcentaje indirecto de apropiación del impuesto o un exceso en el límite que el art. 43 de la ley del gravamen —párrafo segundo- autoriza a computar en cada período fiscal Wer a fs. 232/232 vta. el informe pericial y, a fs. 238/238 vta., la contestación a su impugnación).

Admitida, entonces, la conformación de este crédito fiscal, su recupero deberá ajustarse a las reglas establecidas para los restantes períodos fiscales en los puntos a), b) y c) reseñados precedentemente.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1185

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