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Fallos: 342:1186 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por su parte la señora Vicepresidenta Elena I. Highton de Nolasco y el señor Ministro Juan Carlos Maqueda sostienen:

a) Que admitida la conformación del crédito fiscal correspondiente alos períodos enero, febrero y marzo de 2001, corresponde hacer lugar al planteo de la actora introducido a fs. 396/397, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en la causa "Cargill S.A.C.I" (Fallos: 335:1036 ), disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni, a cuyas consideraciones se remiten.

b) Que el tratamiento de los agravios relativos a la consolidación de las deudas resulta anticipado pues, al no haber sido determinadas las sumas a las que la actora tendría derecho, sería prematuro examinar la modalidad de pago a la que, eventualmente, pueda estar sujeta la deuda, sin perjuicio de que la accionante oportunamente pueda reeditar los cuestionamientos que expuso a la aplicación de las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 (doctrina del fallo CSJ 439/2004 (40-V)/CS1 "Vargas, Gerardo c/ ANSes s/ reajustes varios", del 20 de diciembre de 2005, considerando 3").

€) Que en cuanto al rechazo del recupero del crédito fiscal correspondiente al período junio 2001 documentado en los comprobantes 1 y 24 -resolución general 94/04 (DI RDEX)-, asiste razón a la actora al afirmar que las objeciones de orden formal opuestas por la autoridad fiscal, son insuficientes para denegar el reconocimiento de aquel. En efecto, ello es así, pues la conducta atribuida no consistió en haber computado la totalidad de un mismo crédito en dos períodos fiscales sucesivos, sino la utilización de un mismo comprobante para computar parcialmente el crédito fiscal que instrumenta en un período fiscal, y el importe restante de ese mismo crédito en el período fiscal siguiente, sin que en el caso el organismo recaudador haya invocado -ni resulte acreditado- una transgresión al porcentaje indirecto de apropiación del impuesto o un exceso en el límite que el art. 43 de la ley del gravamen -párrafo segundo- autoriza a computar en cada período fiscal (ver a fs. 232/232 vta. el informe pericial y, a fs. 238/238 vta., la contestación a su impugnación).

Admitida, entonces, la conformación de este crédito fiscal, su recupero deberá ajustarse a las reglas establecidas para los restantes períodos fiscales en los puntos a) y b) precedentemente reseñados.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1186

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