que integraba tierras litigiosas- era el lugar habitado por personas del mismo origen que el requerido -incluidos niños menores de edad- cuyas vidas quedaron en peligro por la propagación del fuego mediante la utilización de un producto "acelerante", dándose sus autores ignotos a la fuga dejando a sus ocupantes abandonados, maniatados los padres de familia, luego de ser desapoderados de sus teléfonos celulares y mientras el incendio se propagaba, expandiéndose a una construcción anexa cercana con destrucción total del lugar y peligro para las personas.
23) Que lo expuesto pone en evidencia, también que, aun cuando el "vínculo" en los términos expuestos se tuviera por acreditado, es notoria la desproporción que existe entre el medio empleado y el "objetivo político" perseguido, cualquiera este fuera, sin que la parte recurrente haya señalado de qué modo la prueba no sustanciada podría haber incidido para concluir en forma diversa, lo cual torna inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión formulada en relación a este otro aspecto.
24) Que ello sin perjuicio de tener en cuenta que la desaprobación del recurso a actos de violencia del tipo incendiario y su exclusión de la categoría de delitos no extraditables que aquí se adopta condice con el tratamiento que históricamente se le ha dado a las llamadas cláusulas de delito político como la del artículo 3e) del tratado aplicable, de acuerdo a las fuentes que el Tribunal citó al dictar la sentencia publicada en Fallos: 265:219 "Bohne") y que mantuvo, en tiempos más recientes, al resolver en Fallos: 333:1735 (Apablaza Guerra"), ambos casos de extradición, el último de ellos con el mismo país aquí requirente y al interpretar la misma cláusula involucrada en autos.
Así, en las sesiones del Instituto de Derecho Internacional del año 1880, que tuvieron lugar en la ciudad de Oxford, al debatirse la problemática del delito político y aprobarse una resolución en materia de extradición referida al punto, se señaló:
"El estado requerido apreciará soberanamente, según las circunstancias, si el hecho en que se sustenta la extradición, tiene
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:996
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