tina y la de Chile suscripta en Montevideo en 1933 "El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a)... b)... 0)... d...
€) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares". Y que la apreciación del carácter de esa excepción "corresponde exclusivamente al Estado requerido" (artículo 4).
17) Que en el memorial se cuestiona este aspecto del auto apelado por haber apreciado el juez la citada cláusula con base en un "antiguo fallo" de esta Corte Suprema (fs. 963 vta. en referencia a fs.
857 vta./858). Sin embargo, ello refleja una conducta procesal contradictoria con la propiciada por esa misma parte en la audiencia de debate al citar la publicación de Fallos: 115:312 (1912) para fijar el marco teórico que debía regir el abordaje de la defensa esgrimida fs. 821) surgiendo con claridad que se trataba de conceptos vertidos por la sentencia que había dictado en ese caso la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata el 24 de noviembre de 1910 y no la Corte Suprema al intervenir con posterioridad (conf. Fallos: 115: págs. 313/339 y págs. 339/340, respectivamente).
18) Que fue también la parte recurrente la que impulsó que debía utilizarse en autos el "criterio delimitador preciso" fijado en ese antecedente por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata enunciándolo en los siguientes términos: para que "el delito común conexo al delito político esté teñido de las características políticas, con todas las consecuencias que ello implica" "no puede tratarse de delitos comunes que sean innecesarios para conseguir el objetivo político que se persigue" -sic- (fs. 821).
Y, sobre esa base, sostuvo que "los hechos ocurrieron en un contexto de la existencia de una disputa por carriles no institucionales. El incendio del fundo guarda vinculación con un conflicto por la instalación de una hidroeléctrica y por la falta de consulta al pueblo mapuche que habita[n] en aquellos territorios. Por la defensa de dos cementerios, en un marco mucho más complejo de tensión política que es advertido no solo por los imputados, por las comunidades indígenas, sino también por la sociedad chilena en general, el propio Estado, por diversos organismos internacionales" -sic- (fs. 821/821 vta.).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:994
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