individual o haber sido cometidos dentro del marco de grupos organizados", sean "agrupaciones clandestinas u organizaciones políticas combinadas con organizaciones militares que estén reconocidas oficialmente o cuyas actividades se admiten de modo general" (parágrafo 175).
30) Que, a su turno, las "Directrices" destacan que la "incorporación del concepto de proporcionalidad constituye una herramienta analítica útil" para asegurar que los extremos antes expuestos se apliquen conforme a los fines humanitarios que tratan de proteger (parágrafo 24).
31 Que la solución que aquí se adopta está, además, en línea con el parecer de órganos institucionales que integran el sistema de protección de los derechos humanos que, al examinar la problemática de pueblos originarios, desaprueban la utilización del "incendio" como forma de protesta.
32) Que, en ese sentido, en el Informe sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, señor Rodolfo Stavenhagen, al dar cuenta de los resultados de su Misión a Chile entre el 18 al 29 de julio de 2003 refirió al nivel de conflictividad enla zona mapuche y que la mayor parte de los conflictos reportados en la zona VIII (Biobío) y IX (Araucanía) tienen su origen en reclamaciones agrarias de los mapuches que consideró podían quedar descriptos bajo tres tipos de conflictos: "a) Movilizaciones sociales como medidas de presión por parte de los interesados que han presentado demandas de ampliación o restitución de tierras que no han sido satisfechas; b) Ocupación de las tierras demandadas, como acciones de presión directa y de propaganda y c) Ocupación de tierras no ligadas a procedimientos de reclamación en curso, que implican acciones de hecho calificadas como graves (incendio de plantaciones forestales y de instalaciones, destrucción de equipos y cercados, cierre de vías de comunicación) y enfrentamientos
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1000
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