con la fuerza pública" (Doc. Of. ONU E/CN.4/ 2004/80/Add.3, 17 de noviembre de 2003, parágrafo 28).
33) Que cabe aclarar que este Informe fue invocado por la parte recurrente en la audiencia de debate (fs. 821) siendo que refleja con suficiente claridad el estado de situación bajo examen y del que surge que la protesta social traducida en acciones contra la propiedad encuentra necesariamente un límite cuando involucra acciones de hecho que califican como "graves" entre las cuales sin lugar a dudas queda incluido el "incendio".
34) Que esta conclusión es conteste con la que surge del Informe que, algunos años más tarde y ejerciendo la misma función, elaboró James Anaya al efectuar el seguimiento a las recomendaciones hechas por su predecesor, a raíz de la visita de trabajo que efectuó a ese país entre el 5 y 9 de abril de 2009 (Doc. Of. ONU A/HRC/12/34/Add.6 publicado el 5 de octubre de 2009). Al referirse a los "Conflictos por reivindicaciones de tierras mapuches" señaló: "El Relator Especial desaprueba el recurso a actos de violencia como medio de protesta, inclusive en aquellas situaciones relacionadas con reivindicaciones legítimas de los pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, la comisión de eventuales actos de violencia no justifica en caso alguno la violación de derechos humanos de la población indígena por parte de los agentes policiales del Estado" (parágrafo 40).
35) Que lo hasta aquí expuesto sin perjuicio de que las razones esgrimidas para dar sustento a las conductas endilgadas al requerido puedan hacerse valer como causas de justificación o causales que podrían incidir en el campo de la culpabilidad, aspectos todos estos propios del juzgamiento de fondo que la parte tendrá oportunidad de esgrimir ante el juez extranjero que solicita su extradición.
36) Que en cuanto a la defensa articulada con sustento en la persecución por raza y nacionalidad y la aplicación de una pena cruel, inhumana y degradante (punto IV.f. del memorial obrante a fs. 945/949), el Tribunal comparte la valoración efectuada por el señor Procurador General de la Nación interino en el acápite V.2. del dictamen (fs. 965 vta./967) a cuyo contenido cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad, para desestimar el agravio.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1001
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