tegración escolar —prestación cuya cobertura también se reclamó en la demanda y que OSDE afrontara bajo la modalidad de "reintegro" carecía de relevancia pues el menor tenía otras necesidades derivadas de su condición: asistir a una escuela que cuente con gabinete psicopedagógico y en la que la cantidad de alumnos por curso fuera reducida.
En orden a ello, citó la sentencia de esta Corte recaída en la causa CSJ 104/2011 (47-R)/CS1 "R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo", del 27 de noviembre de 2012, en la que habían sido fijadas diversas pautas respecto de la carga probatoria que pesa sobre las partes en juicios de esta naturaleza, estableciéndose que el agente del servicio de salud es quien debe ocuparse concretamente de probar una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio educativo análogo al que se persigue en la causa. En función de ello, la cámara destacó que en el caso no se encontraba acreditada la oferta de escuelas públicas que cumplieran con los requisitos expuestos y confirmó el acogimiento de la pretensión.
2) Que, contra dicha decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 363/382, cuya denegación originó la presente queja.
La apelante manifiesta que, conforme con la ley 24.901, el decreto 762/97 y la resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, las prestaciones que se imponen a OSDE solo deben ser provistas a los beneficiarios que no cuenten con una oferta educativa estatal adecuada alas características de la discapacidad, situación que -aduce-no se presenta en el caso. Tacha de arbitraria la sentencia por haber omitido considerar pruebas conducentes y relevantes y valorar arbitrariamente otras.
3) Que lo reseñado en los considerandos anteriores pone de manifiesto que la controversia suscitada guarda similitud con la planteada en la causa "M., F. G. y otro" (Fallos: 340:1062 ). Allí se destacó, en términos perfectamente aplicables al presente, que aunque la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:968
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