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Fallos: 341:969 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Precisamente, tal situación se constata también en estas actuaciones pues, a fin de decidir que la empresa de medicina prepaga debía cubrir integramente la escolaridad común del niño -tal como sucedió en el antecedente citado-, el a quo dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no son definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que resultan conducentes para demostrar la improcedencia de esa obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquélla parte.

4) Que, en este sentido, la cámara nada dijo respecto del ofrecimiento de la demandada a los padres del menor de trabajar en conjunto para la búsqueda de la escuela pública adecuada cerca de su domicilio a través de su Departamento de Psicología y Discapacidad, como tampoco sobre la posible utilización de los servicios de integración escolar por medio de los prestadores incluidos en su cartilla (fs. 23 y 24).

No ponderó el tribunal que la necesidad de que el establecimiento estatal contara con gabinete psicopedagógico solo había sido señalada por la médica neuróloga tratante y sin mayores fundamentos en oportunidad de efectuar su declaración testifical, más no lo había aconsejado en sus anteriores informes —en los que solo recomendaba escolaridad común y cursos con cantidad reducida de alumnos (fs. 11)- y tampoco lo hizo más de tres años después en oportunidad de indicar que el menor tenía un rendimiento escolar adecuado y que no necesitaba apoyo a la integración (fs. 258 y 263).

5) Que, por lo demás, la alzada omitió toda consideración acerca de los informes emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires enel sentido de que sus establecimientos escolares se encuentran orientados a la integración de los niños con discapacidad, que el promedio por curso en los barrios cercanos al hogar de N. (Palermo y Belgrano) es de 16 y 18 alumnos y que de ellos se desprendía aunque no en cada establecimiento, la existencia, bajo el ámbito de la Dirección de Escuelas de la ciudad, de gabinetes psicopedagógicos especiales para evaluar la condición del menor (fs. 61, 93/94 y 202).

En tales condiciones, dada la carencia de fundamentación que exhibe el fallo apelado, corresponde disponer su descalificación con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-969

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