8) Que frente a la mentada insuficiencia en la reglamentación y las circunstancias descriptas del caso, el tribunal a quo no ha hecho más que -en los términos de antigua jurisprudencia de este Tribunaldar preeminencia a los fines de la ley 24.241, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho.
Es que, cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduce a resultados que sean adversos a sus fines o provoque consecuencias notoriamente injustas, es posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284).
9) Que ala luz de lo expresado y atento a que la apelante no impugnó el dictamen de fs. 41 -que da cuenta de la total pérdida de aptitud laboral de la actora para desempeñarse como doméstica- y manifestó en forma equivocada en el remedio federal que dicha prueba no se había producido (fs. 52 vta.), corresponde desestimar el remedio intentado que, además, presenta relevantes defectos de fundamentación.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Horacio ROosartt.
Recurso de queja interpuesto por la ANSeS, representada por el Dr. Miguel Ángel De Franchi.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
C. T., N. ce/ OSDE s/ AMPARO DE SALUD
SENTENCIA ARBITRARIA
Aunque la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esa regla no es óbice para que la Corte conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando la decisión impugnada no se ajusta al
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:966
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