29) Que para decidir del modo indicado el a quo invocó, además de las previsiones contempladas en la Constitución Nacional y las garantías establecidas en tratados internacionales en materia de derechos humanos (especialmente los que hacen foco en la protección del niño y de las personas con discapacidad), las disposiciones de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) y las contenidas en las leyes 22.431 y 24.901 (Sistema de Protección Integral de los Discapacitados).
Sobre la base del principio de que la persona que sufre discapacidad tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de su enfermedad y su rehabilitación, la cámara valoró los informes socio-ambientales incorporados a la causa que daban cuenta, por un lado, del contexto de pobreza del hogar de la actora y, por otro, de la mejora experimentada por el menor en su integración e inclusión social a raíz de su asistencia al programa deportivo ya referido, como así también sus especiales condiciones de salud (padece, entre otras patologías, de síndrome de Down, cardiopatía e hipotiroidismo).
3 Que contra dicha decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario —cuya denegación origina la presente queja— en el que alega ser ajena al marco de las leyes 23.660 (de Obras Sociales) y 23.661 de Seguro de Salud) en el que resulta obligatorio el acatamiento de las disposiciones que implementan el Sistema de Protección de las Personas con Discapacidad. De todos modos, sostiene, ese régimen no obliga a las obras sociales ni a las empresas de medicina prepaga a financiar actividades deportivas o recreativas sino solamente las terapias y tratamientos brindados por profesionales de la salud en instituciones inscriptas en el Registro Nacional de Rehabilitación. Afirma, asimismo, que el lugar al que concurre el menor es un club social que no está categorizado por el Ministerio de Salud ni figura en el registro referido como tampoco lo están las personas a cargo del proyecto "Despertar" que no son profesionales de la salud sino docentes de educación física. Plantea que jamás se ha desentendido de la especial situación del menor pues en la actualidad, además de cubrirle en su totalidad la cuota del colegio especial al que asiste, como así también el pertinente transporte, los tratamientos de psicopedagogía y fonoaudiología y los medicamentos que su salud requiere, ofreció a la actora brindarle hidroterapia mediante alguna de las instituciones prestadoras, propuesta que fue rechazada. Explica, por lo demás, que efectuó
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:921
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