del art. 25 de dicha convención, ya que el segundo precepto constituye el mecanismo para asegurar efectivamente, ya durante la ejecución de la pena, el principio rector que emana del primero por el que las restricciones a la libertad personal del menor se reducirán a lo estrictamente necesario para promover su reintegración social y que este asuma una función constructiva en la sociedad.
Del precedente "A. C. J." (Fallos:  340:1450  ) al que remitió la mayoría del Tribunal
RECURSO EXTRAORDINARIO
La doctrina de la arbitrariedad solo procede en casos excepcionales, situación que no se configura en el caso ya que el planteo trasunta una mera discrepancia con lo resuelto e insiste en aspectos que han sido razonablemente resueltos por el a quo (Disidencia del juez Rosatti). 
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
MENORES
Bajo el imperio de la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, la ley 22.278 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema sobre la materia, aun mediando el interés superior del niño y su resocialización como principios rectores, no es posible afirmar de manera terminante que la proporcionalidad de las sanciones que les sean aplicadas deba desentenderse de las constancias del proceso y de su razonable aplicación discrecional por parte de los jueces intervinientes ni que, aun cuando se la identifique con esos fines preponderantes, la pena tenga que ser, por regla, la mínima, pues la amplitud de esos principios debe permitir abarcar el universo de casos posibles (Disidencia del juez Rosatti). 
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
MENORES
Aun cuando la edad actual del condenado pondría en duda la vigencia de la objeción expresada por la defensa en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena en un establecimiento para adultos, corresponde concluir que la incuestionada normativa respalda expresamente lo resuelto, sin perjuicio de añadir a la insuficiente fundamentación que la  
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:884 
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