1 de hecho y prueba, sin introducir argumentos para desvirtuar lo que luce como una razonable inteligencia de ellos, máxime si se tiene en cuenta que al fundar la necesidad de pena la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías también hizo referencia a otras circunstancias que abonan la razonabilidad de aquella afirmación W.gr: ver fs. 1505 vta./506 de los autos principales donde se alude "al fracaso de los pretendidos abordajes interdisciplinarios" y a un incidente denunciado por su maestra de tercer grado). En tales condiciones, este aspecto de la resolución apelada no ha sido suficientemente refutado y, por ello, la impugnación resulta improcedente.
2. En cuanto al monto de la pena aplicada, el recurrente lo cuestiona con invocación del artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño y citas del precedente "Maldonado" de V.E. (Fallos: 328:4343 ) relacionadas con las pautas que en materia de menores deben valorarse en cuanto a la necesidad de sanción y su individualización. De esa manera, omite hacerse cargo de las consideraciones del a quo con respecto a la "modalidad del hecho", en particular al "factor sorpresa" y a la mención del "arma de grueso calibre" que, entre otras circunstancias fácticas gr. irrumpir en un domicilio, perforar la intimidad familiar, ocultarse en la oscuridad de la noche), fueron juzgadas como agravantes en la sentencia revisora, que la Suprema Corte provincial estimó ausentes en la alegación de la parte al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley.
La descripción anterior permite apreciar, además de la insuficiente fundamentación del recurso extraordinario, que el planteo se refiere ala ponderación de aspectos cuya naturaleza también excede la vía intentada, sin que se adviertan razones que —con arreglo a lo enunciado en el apartado II supra- permitan descalificar lo resuelto según la doctrina de la arbitrariedad.
No obstante, es oportuno recordar que incluso dentro de las normas específicas aplicables al derecho penal juvenil, la condena impuesta se adecua a los términos de las Reglas de Beijing aun cuando, en línea con la Convención sobre los Derechos del Niño, también contemplan que "las restricciones a la libertad personal del menor ... se reducirán al mínimo posible" (n° 17.1.b). En efecto, al comentar ese precepto se explica que "significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven". Precisamente esa finalidad
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:888
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