ha sido observada en el fallo, como se reseña en el punto que sigue.
3. Con respecto a la modalidad de cumplimiento, el recurrente sostiene que el derecho penal juvenil "no se encuentra dentro de la esfera del servicio penitenciario y las penas de los delitos cometidos por un menor no pueden ser cumplidas en un régimen diseñado para situaciones diferentes..." (ver fs. 256 de esta queja). Es oportuno señalar que J M, nacido el 13 de abril de 1992 (ver fs. 93 de los autos principales), contaba con dieciocho años de edad al dictarse el 13 de septiembre de 2010 la sentencia de imposición de la pena y que enla actualidad tiene veinticuatro años.
Si bien el agravio no desconoce el texto del artículo 6° del Régimen Penal de la Minoridad, que autoriza que la pena privativa de la libertad que se imponga a un menor se cumpla en "establecimientos para adultos" cuando alcanzare -como en el caso- la mayoría de edad, es pertinente agregar, a todo evento, que la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -que integra el Código Penal- prevé en su artículo 197 que "los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de los establecimientos para adultos..." énfasis agregado). A ello cabe añadir, que la sentencia de mérito dispuso que la institución respectiva deberá resultar adecuada según las características y necesidades de tratamiento de M (ver fs. 100 y 241 de estas actuaciones), lo cual se ajusta ala previsión del artículo 19, segundo párrafo de la norma citada, en cuanto prevé que "el régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados ...".
En estas condiciones, aun cuando la edad actual del condenado pondría en duda la vigencia de la objeción expresada por la defensa en cuanto a la modalidad de ejecución de la pena en un establecimiento para adultos, corresponde concluir que esa incuestionada normativa respalda expresamente lo resuelto. Ello, sin perjuicio de añadir a la insuficiente fundamentación señalada por el a quo, que la afirmación del recurrente en cuanto a que ese temperamento habrá de conducir al fracaso de la resocialización que persigue, constituye una mera conjetura que carece de valor a los fines pretendidos y que, a la vez, omite refutar lo considerado en el apartado 4.e.iv del fallo apelado en cuanto a la finalidad de la sanción (fs. 1685 vta./1686 del principal).
Las razones hasta aquí desarrolladas, determinan la improcedencia de la queja interpuesta.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:889
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