que allí se indican y, a partir de ellas, se ha realizado una razonable interpretación del derecho aplicable.
1. En efecto, el a quo juzgó que la Cámara de Apelación y Garantías y a su vez el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil- habían fundado de modo adecuado, sin pasar por alto el carácter de ultima ratio que reviste, la necesidad de la sanción al joven M.
Ental sentido, advirtió que la defensa no había reparado en las consideraciones vertidas en cuanto a la modalidad y gravedad del hecho, al resultado de sus internaciones y sus reiteradas fugas, a los testimonios prestados por licenciadas en psicología y médicos psiquiatras, al informe médico-psiquiátrico, a la impresión directa durante la audiencia, a su grave trastorno de personalidad antisocial, a su resistencia a los tratamientos y a la peligrosidad que para sí y para terceros surge de los informes técnicos. A partir de ello, concluyó que la decisión no tuvo como único sustento la gravedad del hecho ola peligrosidad, aunque ellas no son ajenas al juicio respectivo, tal como lo contempla el artículo 49 de la ley 22.278 (apartado 4.e.i y ii de la sentencia impugnada a fs. 1682 y ss. de los autos principales).
Frente a esa fundamentación, aunque en el escrito de apelación federal la defensa no desconoce la objetividad de lo antes descripto, postula que se omitió considerar que desde temprana edad su asistido se encontró expuesto a una situación de extrema vulnerabilidad de la que el Estado no se hizo cargo en forma adecuada y efectiva, pues las diferentes internaciones y tratamientos aumentaron ese cuadro y acotaron su esfera de autodeterminación. Así, afirma que la falla del propio Estado no puede justificar la sanción, más aun cuando -en lo que estima una incorrecta interpretación del artículo 6" de la ley 22.278- se ha dispuesto que el tratamiento a aplicar para su reinserción social se cumpla en una unidad penitenciaria para adultos, donde esa finalidad no podrá alcanzarse.
El agravio así enunciado, en tanto supone desconocer la responsabilidad -aun atenuada- por la propia inconducta, pasa por alto, en primer lugar, los artículos XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que integran nuestro bloque de constitucionalidad y establecen el deber de toda persona "de obedecer la ley ..." y sujetarse "a las limitaciones establecidas por la ley ...".
Pero más allá de ello, el planteo de la defensa importa -en definitiva- una diversa ponderación de esos antecedentes, cuya valoración resulta ajena a la instancia extraordinaria por tratarse de cuestiones
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:887
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