Por su parte, plantea que, sí se configuró falta de servicio por parte del estado provincial y que éste debe responder por su omisión, al haber tenido a su alcance la posibilidad de evitar el fatal desenlace, por medio del debido cumplimiento de los reglamentos policiales.
III-
Ante todo, cabe recordar que el examen de normas de derecho común, de derecho público local y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, ha entendido el Tribunal que esta regla no es óbice para conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base enla doctrina de la arbitrariedad, toda vez que -con ésta se tiende a resguardar la garantía del debido proceso y la defensa enjuicio, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 329:432 ; 330:4454 y 339:683 ).
A la luz de tales directrices, adelanto que, en mi opinión, aquí se presenta el mencionado supuesto de excepción en virtud de que, en el pronunciamiento recurrido -tal como expresa la apelante- se omite toda consideración de las normas que regulan la materia, a los efectos de determinar si hubo una falta de servicio que comprometa la responsabilidad de la provincia, fundada en su deber de brindar custodia y seguridad a los detenidos.
Al respecto, estimo pertinente citar a la Corte, en cuanto tiene dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de policía de seguridad- lo debe hacer en las condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular. Y, agregó que la idea objetiva de falta de servicio, que pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, implica responder por los hechos y las omisiones del personal público, en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas conf. doctrina de Fallos: 306:2030 ; 307:821 ; 315:1892 ; 330:447 y 331:1690 , entre muchos otros).
En ese orden de ideas, razono que es inadmisible que la solución brindada por el a quo determine la falta de responsabilidad de la Provincia de Jujuy con base en los siguientes argumentos: ú) la requisa realizada fue eficiente porque "se le sustrajo al detenido todos aque
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:873
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-873¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
