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Fallos: 341:635 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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del haber mínimo garantizado, todo ello sobre las bases solidarias que regulan el régimen de reparto.

En conclusión, la norma no prevé un cálculo del haber jubilatorio únicamente sobre la base de una cierta relación con el salario del activo sino que pondera otros parámetros del sistema solidario. Por ello, el legislador creó un sistema en donde el haber jubilatorio no queda sujeto a un porcentaje predeterminado y en el que, si bien la relación con el haber de actividad debe existir, no debe ser rígida.

En igual sentido, el artículo 7, inciso 2, de la ley 24.463, si bien refiere a la movilidad jubilatoria, prohíbe expresamente establecer una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Ello, más allá del cuestionamiento constitucional de esa norma señalado en el precedente "Badaro", demuestra la clara intención del legislador de modificar ese aspecto previsto en el régimen anterior -ley 18.037 y 18.038-.

Cabe señalar que, por lo expuesto anteriormente, el caso de autos difiere de lo resuelto por la Corte en Fallos: 327:1152 , "Pino" y 330:818 , "Sánchez", en los que sostuvo la aplicación supletoria de los artículos 41, inciso 3 -acrecimiento personal de los copartícipes de una pensión ante la extinción del derecho de una de las partes-, y 32 -aumento o reducción de la edad jubilatoria en proporción al tiempo de servicios en distintos regímenes- de la ley 18.037. En esos precedentes consideró que existía una omisión que debía ser suplida y que los artículos mencionados eran compatibles con el régimen de la ley 24.241, extremos que no fueron debidamente analizados en el caso de autos.

Para más, estimo pertinente resaltar que el artículo 156 de la ley 24.241 fue reglamentado, por primera vez, por el decreto 2433/93 que estableció la aplicación supletoria del artículo 43 de la ley 18.037. Luego, el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad jurídica, dictó el decreto 1121/2003 en el que consideró necesario determinar con exactitud y en forma expresa qué normas cumplen los requisitos descriptos en el artículo 156 de la ley 24.241 (ver considerandos). El artículo 1 de ese decreto estableció que "La Secretaría de Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuará como autoridad de aplicación para el dictado de las normas a que se refiere el artículo 156 in fine de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a fin de determinar qué disposiciones de las Leyes N" 18.037 y N" 18.038, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria en los supuestos no previstos en la citada Ley N" 24.241 y sus modificatorias, en tanto no se opongan ni sean incompatibles con ella".

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-635

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