a quo, en mi opinión, debería dictar un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta estas circunstancias.
IV-
Observo que, por un lado, la sentencia apelada dispuso el reajuste de la "prestación básica universal" al momento de la concesión del beneficio jubilatorio al señor Quiroga de acuerdo al índice utilizado por la Corte Suprema en el caso "Badaro" (Fallos: 330:4866 ). Para así decidir, el tribunal consideró que el monto de esa prestación, determinado por el valor del Módulo Previsional, no fue actualizado por la autoridad pertinente por más de diez años a pesar de los cambios económicos producidos en 2002.
Sin embargo, advierto que el tribunal a quo aplicó el índice fijado en "Badaro" por la Corte Suprema para una situación distinta y con respecto a una cuestión controvertida diversa, dado que en aquél se discutía la movilidad de la jubilación, y no el reajuste de la "prestación básica universal" para la determinación del haber jubilatorio inicial.
Sin perjuicio de ello, no puede pasar desapercibido que la Cámara entendió que el Poder Legislativo había ejercido irrazonablemente su facultad de fijar el valor del Módulo Previsional, que es la unidad de referencia para la determinación de la "prestación básica universal" en los términos del artículo 21 de la ley 24.241 (texto conforme decreto 833/97). Sin embargo, el tribunal a quo suplió esa omisión legislativa sin tener en cuenta la naturaleza distributiva de ese beneficio, las restantes medidas adoptadas por el Estado con esos fines distributivos aunque dando prioridad a los sectores más vulnerables-, la capacidad de financiamiento del sistema durante un período de emergencia económica y, en particular, la naturaleza solidaria del sistema de reparto.
En ese sentido, cabe tener presente que el haber jubilatorio del señor Quiroga está compuesto por la "prestación básica universal", la "prestación compensatoria" y la "prestación adicional por permanencia". Sin embargo, esas prestaciones no tienen la misma naturaleza ni la misma finalidad, lo que ha sido reconocido por la Corte en la causa "Jalil" (Fallos: 327:751 ) y omitido por la decisión apelada.
En efecto, el a quo no ponderó debidamente que el régimen de reparto dispuesto por la Ley 24.241 -al amparo del cual se jubiló el actor- reconoce en el haber jubilatorio un beneficio sustitutivo de las remuneraciones de actividad, que se manifiesta en el otorgamiento de la "prestación compensatoria" y la "prestación adicional por permanencia". Ello brinda razones para alinear alos efectos de la deter
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:638
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