Esa reglamentación, cuya validez no fue cuestionada en autos, otorga a la Secretaría de la Seguridad Social la facultad de determinar qué normas de la ley 18.037 son de aplicación supletoria y, hasta la fecha, el artículo 49 no ha sido incluido en sus resoluciones. Ello no fue ponderado por el a quo en su interpretación del artículo 156 de la ley 24.241.
Por todo ello, considero que el solo argumento del a quo basado en la aplicación supletoria por compatibilidad del artículo 49 de la ley 18.037 con el régimen previsto en la ley 24.241, sin un acabado análisis del sistema vigente, resulta insuficiente para fundar este aspecto de la sentencia. Ello así pues el Congreso de la Nación creó un sistema que, en este punto, luce diferente al de la ley 18.037, y los jueces no deben suplir la voluntad legislativa salvo que se declare su invalidez constitucional, extremo que no se configura en el sub lite.
V-
Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 10 de marzo de 2017. Víctor Abramovich.
Suprema Corte:
T-
La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia y ordenó recalcular los componentes del haber jubilatorio inicial del actor a la fecha de su adquisición, y reconocer su movilidad a partir de entonces (fs. 102/3).
Para volver a calcular el haber inicial, el tribunal precisó que la "prestación básica universal" se debía ajustar de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente "Badaro" (Fallos:
330:4866 ), y la "prestación compensatoria" y la "prestación adicional por permanencia" de acuerdo a los parámetros establecidos por el mismo Tribunal en la causa "Elliff" (Fallos: 332:1914 ). Con relación a la movilidad de las prestaciones, sostuvo que correspondía aplicar las pautas fijadas en "Badaro".
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:636
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