Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 152/171), que fue contestado (fs. 180/185) y denegado fs. 187/189), lo que dio origen a la queja en examen (fs. 35/39 del cuaderno respectivo).
El recurrente alega que existe cuestión federal ya que se encuentra en juego la interpretación y el alcance de normas de carácter federal -leyes 23.928, 24.241 y 24.463-. Asimismo, se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la cámara no aplicó el derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y se sustenta en afirmaciones dogmáticas que dan un fundamento solo aparente.
Por un lado, controvierte la aplicación del índice utilizado para reajustar la PAP y la PC ya que, conforme lo dispuesto por la resolución 140/95 de ANSes, se aplica hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928.
Agrega que ese índice refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un grupo de trabajadores del mercado laboral -empleados de la construcción-, que carecen de representatividad con relación a la evolución de los salarios generales.
En síntesis, critica la resolución en cuanto aplica la doctrina de la Corte Suprema expuesta en los precedentes "Badaro" y "Elliff" en forma automática, y con un total apartamiento de los mecanismos legales destinados a determinar el haber jubilatorio inicial y la movilidad correspondiente.
Por otro lado, sostiene que el beneficio del actor fue otorgado en el marco de la ley 24.241 y esa norma no contempla el principio de proporcionalidad directa del haber, sino que, por el contrario, en materia de jubilación ordinaria, elimina la referencia de una tasa de sustitución salarial. En consecuencia, estima que la cámara se apartó del derecho aplicable.
Por último, afirma que la decisión reviste de gravedad institucional porque el a quo ejerce una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación y pone en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional.
III-
Por un lado, en cuanto a los agravios vinculados a la determinación de los componentes del haber jubilatorio inicial y de su movilidad posterior, esta Procuración General se pronunció, en los autos S.C. Q. 68,
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:633
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-633¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 635 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
