nes, se debe discriminar al respecto dado que no se advierte razón para tratar de. manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del código citado), en particular cuando esa inteligencia se aviene con las reglas de interpretación amplia que rigen la seguridad social (causa: R.679.XXXVI "Rossello, Josefa Esther c/ ANSeS s/ medidas cautelares" y sus citas, fallada el 23 de septiembre de 2003).
Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase. .
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CArLos MaQquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recursos ordinarios interpuestos por la actora Pulido Hilda Filomena, representada por la Dra. María del Carmen Besteiro y por la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. Graciela Buzaglo.
Memorial presentado por la actora, representada por la Dra. María del Carmen Besteiro y memorial presentado por la demandada, representada por la Dra. Liliana Beatriz Polti.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7 y Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.
SUSANA EMILIA PINO v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde rechazar los agravios deducidos contra la sentencia que había reconocido el derecho de acrecer en la pensión en favor de la viuda del causante, si no se hacen cargo de que la alzada resolvió la cuestión por aplicación del art. 156 de la ley 24.241, que suplió la omisión del art. 98 de ese régimen mediante una interpretación legislativa que no fue adecuadamente objetada en el memorial respectivo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1152
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