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Fallos: 341:637 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Contra este pronunciamiento, la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, "ANSeS") interpuso recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 105/119 y 125).

La recurrente sostiene que el tribunal a quo interpretó erróneamente el derecho federal aplicable al caso, en particular, las leyes nacionales 18.037, 24.241 y 24.463 y los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y, finalmente, los términos del precedente de la Corte in re "Badaro". Postula que la decisión reviste gravedad institucional al poner en riesgo la sustentabilidad del sistema previsional. A su vez, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto, por un lado, el tribunal se arrogó facultades legislativas y, por el otro, la decisión no está fundada en los hechos comprobados de la causa.

Asimismo, controvierte el índice utilizado para reajustar los salarios del actor alos fines de la determinación de la "prestación adicional por permanencia" y la "prestación compensatoria". Argumenta que el Índice de actualización previsto en la resolución 140/95 se aplica hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928. Agrega que ese índice refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un grupo de trabajadores del mercado laboral, que carecen de representatividad con relación a la evolución de los salarios generales.

Por otro lado, afirma que la actualización y la posterior movilidad de la "prestación básica universal" desconocen la naturaleza de este beneficio, se apartan de la normativa aplicable y del precedente de la Corte en Fallos 327:751 .

Por último, se agravia de la movilidad dispuesta sobre el haber previsional recalculado. En particular, alega que el caso "Badaro" no puede ser aplicado como si se tratara de una norma de carácter general.

III-
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto en el entendimiento de que en los agravios "se encontrarían involucradas cuestiones de naturaleza constitucional, configurándose en autos el supuesto previsto en el inc. 1") del art. 14 de la ley 48" (cf. fs. 125).

En el caso el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se ha interpretado de manera arbitraria leyes de carácter federal artículos 19 a 21 y 24 de la ley 24.241 y 7 de la Ley 24.463- ya que se ha obviado tener en cuenta su contexto normativo, las constancias de la causa, y la jurisprudencia de la Corte en la materia. Por ello el tribunal

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:637 
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